Manual Básico de la Declaración ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas

Nota interesante de http://caio.uy.over-blog.com/article-manual-basico-de-la-declaracion-onu-sobre-derechos-de-los-pueblos-indigenas-66459904.html

Con el propósito de difundir en forma didáctica los contenidos de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se ha editado en Quito, Ecuador, un manual básico sobre dicho instrumento internacional.

La edición es fruto de la colaboración entre la fundación Tukui Shimi y la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), con el auspicio de la asociación española Instituto Promoción de Estudios Sociales IPES-ELKARTEA.

“Consideramos que la única forma que las naciones, nacionalidades y pueblos indígenas pueden defender sus derechos es conociéndolos en su integridad” indica la presentación del libro.

“Por ello creemos importante saber qué derechos reconoce la Declaración y qué significa cada uno de los grupos de derechos” prosigue la introducción.

Si bien los derechos son indivisibles los editores han dividido en grupos temáticos los derechos reconocidos en dicho documento internacional con el propósito de facilitar la comprensión de cada uno de los artículos que contempla la Declaración.

IPES ELKARTEA es una asociación cultural, constituida igualmente en Fundación, que desde 1976 promueve en Navarra, España, una cultura comprometida con el mundo actual.

IPES propone ocupar el tiempo libre con una oferta cultural basada en la formación permanente y progresiva -de manera individual y en grupo- en la que cada persona es un elemento fundamental de ese conocimiento.

Compartimos con los lectores un fragmento del Manual Básico referido a la pregunta:

¿Es obligatoria o vinculante la Declaración para los Estados?

Formalmente, en el contexto del Derecho Internacional, la Declaración no es un documento vinculante para los Estados al no ser un Tratado Internacional. Posee el rango de Declaración, lo cual le confiere un valor político, ético y moral importante para todos los países miembros de las Naciones Unidas, pero no genera obligaciones jurídicas directas.

Ahora bien, la Declaración contiene ciertas singularidades que pueden acabar generando obligaciones de cumplir e implementar sus derechos para los países. En primer lugar la Declaración contiene un artículo especialmente relevante. El artículo 42 establece obligaciones concretas para las instituciones internacionales y para los gobiernos para promover el respeto y la plena aplicación de la Declaración:

“Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia.”

Además existen otros artículos que sugieren la necesidad de que los Estados adopten medidas concretas para promover la Declaración. Podemos citar por un lado al artículo 38:

“Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”.

Como se ve, este artículo sugiere que los Estados deben adoptar alguna norma jurídica o que la Declaración sea convertida en ley para hacer efectivo los derechos de los pueblos indígenas de sus respectivos países.

En ese mismo sentido, podemos citar también el artículo 39 de la Declaración que expresa lo siguiente:

“Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.”

Recibir fondos de la cooperación internacional para fortalecer los derechos de los pueblos indígenas no es un acto ilícito tal como han querido hacer parecer ciertos Estados, al contrario, es un apoyo concreto para los pueblos indígenas ante el olvido de los Estados.

Podemos también afirmar como otra singularidad de la Declaración que la mayor parte de los derechos que establece son ya derechos humanos consagrados internacionalmente para todas las personas a través de otros Tratados Internacionales en los que se han establecido y que los países han firmado y ratificado. Por lo tanto la Declaración en sí misma no introduce derechos nuevos en sentido estricto. Plantea la interpretación de toda una serie de derechos humanos ya consagrados en el ámbito internacional desde las circunstancias especiales de los pueblos indígenas, lo cual es absolutamente coherente con los Principios de Aplicación del Derecho Internacional, como, por ejemplo, el Principio Pro Homine (el principio de dar prioridad a los derechos y la dignidad humana).

En consecuencia, podríamos llegar a afirmar que la mayor parte de los derechos establecidos en la Declaración forman parte del Derecho Consuetudinario Internacional, ya que han sido establecidos en Tratados Internacionales ampliamente ratificados por los países miembros de las Naciones Unidas, e incluso, porque la misma Declaración fue favorablemente votada por un número importante de países (143) y actualmente ninguno de los países que votaron en contra mantienen esa postura.

Al margen de estos debates, los pueblos indígenas cuyos territorios se encuentran dentro de alguno de los Estados sujeto al sistema interamericano de derechos humanos, deben saber también que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso de la Comunidad Saramaka vs. Surinam en noviembre de 2007 decidió que en los casos de aplicación del consentimiento previo, libre e informado hay que tener como referencia lo establecido por la Declaración. Lo cual viene a situar a la Declaración entre las fuentes del derecho para la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto fortalece el carácter jurídico de la Declaración frente a aquellos países que pretenden relegarla al ámbito de los principios éticos o morales.

Descargar en el siguiente enlace:

Manual Básico de la Declaración ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas

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Marcha de los Pueblos Originarios

    Marcha en respaldo a las autoridades territoriales que se reunirán con la Presidenta de la Nación

    Anunciamos cambio de lugar de concentración y horario de la marcha que se llevará a cabo en la Ciudad de Buenos Aires  el 20 de Mayo a las 16 Hs, en Torre de los ingleses frente a la de estación RETIRO para luego acompañar a las Autoridades de los Pueblos Originarios que serán recibidas en un acto oficial por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner con motivo de iniciar una nueva relación entre los Pueblos Originarios y el Estado Nacional en defensa de los derechos reconocidos en la constitución nacional, convenio 169 y la Declaración Universal de Naciones unidas sobre Pueblos Indígenas.

“Pacto del bicentenario entre los pueblos originarios y el estado argentino: una política de interculturalidad para la construcción de un estado plurinacional.”

JALLALLA!!!.. MARICI WEW!!!.. KAWSACHUN!!!…JAYLI!!!… ÑADEMBARETE!!!… ÑAMO NANANTACO YANDECOTENONDE!!!… TUAHH DIAGUITAGHASTA!!!

Así se anunciaba lo que en el día de ayer seria una movilización con

hermanos de diferentes partes del país

asi se veia hasta hace unos dias el cabildo, como siempre solo hay lugar para quienes

quieren dejar entrar

hacia las 16 horas los hermanos comenzaron a juntarse

y comenzamos a marchas, con las banderas de frente y de fondo los

edificios de las grandes multinacionales

fuimos por alem, y luego al pasar corrientes seguimos por 25 de mayo

luego comenzó a hacerse mas tarde, hasta caer la noche mas o menos a las

19:40 llegamos a una cuadra de la plaza de mayo

y un fuerte grupo policial verificaba la registracion de cada uno etc….

PETITORIO DE DIEZ LEYES REALIZADO A LAS NACIONES UNIDAS

PETITORIO DE DIEZ LEYES IMPRESCINDIBLES

PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA –

PERSONAL Y DE DOMINIO TERRITORIAL DE LOS

CIUDADANOS ARGENTINOS AUTÓCTONOS

(TRIBUS INDÍGENAS)

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FUNDAMENTOS EN LA DECLARACIÓN DE LAS

NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS

DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007

DIEZ (10) CUESTIONES PARA LEGISLAR

    1. Dictar la prohibición de innovar el dominio sobre todas las tierras que todavía pertenezcan como asentamientos a tribus autóctonas. Incluso a las tierras y yacimientos minerales arqueológicos que hayan pertenecido a los pueblos autóctonos hasta una fecha reciente.
    1. Confeccionar un catastro internacional de esas tierras y yacimientos en la Argentina y en todos los Estados de Iberoamérica.
    1. Reivindicar en base a ese catastro todas las tierras y yacimientos todavía disponibles por no haberse edificado sobre ellas infraestructura de obras públicas o plantas urbanas.
    1. Para poder realizar la reivindicación pedida en el punto anterior, la organización de las Naciones Unidas declarará imprescriptible y sin valor la usucapion realizada sobre el dominio de esas tierras y yacimientos.
    1. Otorgar a las tribus sobrevivientes el carácter de personas jurídicas necesarias y públicas por derecho internacional. En el caso de la República Argentina esta disposición se aplicará al artículo 33 del Código Civil como inciso 4.
    1. Establecer que cada estado de Iberoamérica enmiende su Constitución en forma perentoria disponiendo la incorporación de por lo menos tres senadores vitalicios que representen a las tribus de ciudadanos autóctonos.
    1. Disponer que cada estado de iberoamérica establezca en sus gobiernos un Ministerio de Realización y Cumplimiento de los derechos de los pueblos autóctonos (Canadá tiene un ministerio como éste).
    1. Disponer la adjudicación a las tribus autóctonas de las tierras y yacimientos que aún pueden restituírseles. El inventario de los bienes objeto de esta restitución debe ser realizado por las comunidades de las tribus autóctonas y una comisión Ad Hoc de la Organización de Naciones Unidas.
    1. Disponer que se establezca en cada Estado Latinoamericano un Ministerio Público para los argentinos e iberoamericanos autóctonos que sean parte necesaria en aquellas cuestiones jurídicas, tanto personales cuanto patrimoniales en que sea parte un argentino o iberoamericano autóctono.
    1. Interrumpir el pago de la deuda externa pública nacional y aplicar esos fondos (que en la Argentina son once mil millones de dólares) al pago del resarcimiento a los ciudadanos autóctonos y de los ciudadanos mestizos argentinos e iberoamericanos. Que las Tribus Autóctonas e Iberoamericanas puedan crear un signo monetario inconvertible de curso legal forzoso para las comunidades autóctonas. Esto para evitar que sean víctimas de la especulación cambiaria.

CONSIDERANDOS – ASPECTOS DECISIVOS

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002

    1. Declaración: “Los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y se reconocen al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes.”
    2. “Se reafirma que en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda discriminación.”
    • Nota: en la República Argentina la discriminación se ha operado por causa del despojo de sus tierras.

    1. “Urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos especialmente los derechos de sus tierras.”
    2. “Urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos… que deriven de su estructura económica…, especialmente el derecho de sus tierras, territorios y recursos.”
    3. “Urgente necesidad de promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados.”
    • Nota: la legislación argentina no ha considerado nunca los tratados escritos entre el virrey Vértiz y las tribus, en los cuales se determinaba taxativamente la frontera que separaba el Imperio araucano del Virreinato del Río de la Plata (actualmente Argentina).

    • “Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y arreglos constructivos entre los Estados son asuntos de preocupación, interés y responsabilidad, tienen carácter internacional.”

    • “Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos constructivos sirven de base para la asociación sobre los pueblos indígenas y los Estados.”

    1. “Poner fin a toda forma de discriminación y opresión y donde quiera que ocurra.”
    • Nota: en la República Argentina existe la discriminación por una opresión y una omisión jurídica.

    1. “Control de los pueblos indígenas sobre los acontecimientos que los afectan a ellos y a sus tierras, territorios y recursos.”
    2. “Las prácticas territoriales indígenas contribuyen a la ordenada adecuación del medio ambiente.”
    • Nota: no hay medio ambiente si no hay asentamiento físico sobre la tierra del cual el argentino autóctono es habitante antropológico.

    1. “Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas… se contribuye a la paz.”
    2. “Reconociendo el derecho de la familia indígena a la responsabilidad por la crianza, formación, educación y bienestar de sus hijos en observancia de los derechos del niño.”
    3. “Reconocimiento que la Carta de las Naciones Unidas y el Pacto de Derechos Económicos, afirma la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación…”
    • Nota: este fundamento es importantísimo porque: la libre determinación está dada por la posesión de la tierra, la libre determinación del pueblo hebreo estuvo dada por su reconocimiento al territorio donde se asentaban hasta el año ’70 de nuestra era, lo que constituye hoy el Estado de Israel. En el año ’70 el emperador Tito arrebató ese territorio y diezmó a la población, pero en 1947 la ONU dispuso la reivindicación. ¿QUÉ IMPIDE HACER LO MISMO CON LOS ARGENTINOS AUTÓCTONOS?

    1. “Reconociendo y afirmando que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblo.”
    • Nota: esta afirmación se realizará simplemente adjudicándoles a las tribus el carácter de Personas Jurídicas Públicas y Necesarias, agregando esto como inciso 4 del artículo 33 del Código Civil.

    1. “Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas… tiene significación en las particularidades nacionales, regionales y las diversas tradiciones históricas y culturales.”
    • Nota: esta consideración es fundamental para comprender la composición demográfica de la Argentina. La misma está dada por dos conceptos: Masacre y Reemplazo. España masacró al indio al principio de la conquista: Gran Bretaña, durante el Proceso de Organización Nacional, masacró al gaucho (mestizo hispanoamericano). En este siglo, con la masacre de la Semana Trágica de 1919, con 1.350 muertos; “La Forestal” en Santa Fe, en 1921 con 2.000 asesinados y la “Patagonia Rebelde” del mismo año con 2.100 fusilados, suman alrededor de cinco mil argentinos que fueron objeto de masacre. A esta cifra debemos adicionar los 30.000 asesinados después del 24 de marzo de 1976. El gaucho mestizo fue reemplazado por el inmigrante europeo. Cuando se confeccionó el padrón electoral en 1912, la Argentina tenía más habitantes inmigrantes que nativos. En el siglo XX la masacre de 1976 determina el reemplazo de los hijos de inmigrantes europeos por asiáticos: chinos, vietnamitas, laosianos, etc., todos ellos como personas son respetables y sagrados, pero vienen a reemplazar permanentemente a la población argentina.

    • El despojo de la tierra de los argentinos autóctonos ha sido el modo para consumar esta masacre que no se detiene. Corresponde por lo tanto reivindicar la tierra y arraigar a los argentinos autóctonos (indios) para que sea el elemento humano catalizador de otros inmigrantes, y que la masacre y el reemplazo terminen para siempre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LOS 10 PUNTOS REQUERIDOS A LAS NACIONES UNIDAS EN EL MEMORIAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2000

    1. PROHIBICIÓN DE INNOVAR LEGISLATIVA SOBRE LAS TIERRAS QUE TODAVÍA SON DE DOMINIO Y POSESIÓN SECULAR Y QUE AÚN PERTENECEN COMO ASENTAMIENTOS A TRIBUS AUTÓCTONAS.
    • Fundamos este derecho en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de fecha 29 de junio de 2006:

      • Art. 8vo, punto 2 (dos) inc. B: “Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: inc. B) “Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos.”
      • Art. 10: “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.”
      • Art. 20: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos económicos y sociales… y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.”
      • Art. 25: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener… las tierras, territorios, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado.”
      • Art. 26: “Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.”
    • Nota: esta parte normativa de las Naciones Unidas a posteriori es ratificatoria del artículo 2363 del Código Civil, que establece: “El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. Él posee porque posee.”

    • Es por esta razón y estos fundamentos que la prohibición de innovar sobre el dominio y posesión de las tierras de los argentinos autóctonos debe estar dispuesta por Ley de la Nación e inscripta en el Registro de la Propiedad y Catastro de la provincia que corresponda.

    1. CONFECCIONAR EL CATASTRO INTERNACIONAL DE ESAS TIERRAS Y YACIMIENTOS EN ARGENTINA Y EN TODOS LOS ESTADOS DE IBEROAMÉRICA
    • Fundamos este derecho en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de fecha 28 de junio de 2006.

      • Art. 26, inc. 3: “Los Estados asegurarán el reconocimiento y proyección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de tierras de los pueblos indígenas de que se trate.”
      • Art. 27: “Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones y costumbres y sistemas de tenencias de las tierras de los pueblos indígenas…”
      • Art. 37, inc. 2: “Nada de lo señalado en la presente declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos, etc…”
    • Nota: los tratados celebrados con el virrey Vértiz y Salcedo, reconocen todas las tierras que por tratados anteriores a la Constitución Nacional son propiedad exclusiva del Imperio araucano.

    • Los tratados celebrados con el virrey Vértiz y Salcedo en 1776 son los que rescatan la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Los mismos fueron omitidos por nuestros legisladores y codificadores al dictar el Código Civil, pero estos tratados existen y por imperio de la Constitución modificada en 1994 tienen supremacía, como normas internacionales, por sobre la Legislación de Despojo sancionada por las leyes argentinas.

    1. REIVINDICAR EN BASE A ESTE CATASTRO TODAS LAS TIERRAS Y YACIMIENTOS TODAVÍA DISPONIBLES, POR NO HABERSE EDIFICADO SOBRE ELLAS INFRAESTRUCTURA DE OBRAS PÚBLICAS O PLANTAS URBANAS
    • Fundamentos:

      • Art. 28, inc. 1: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación por medios que puedan incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados u ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.”
      • Art. 28, inc. 2: “Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria o en una reparación adecuada.”
    1. PARA PODER REALIZAR LA REINVINDICACIÓN PEDIDA EN EL PUNTO ANTERIOR LAS ORGANIZACIONES DE LAS NACIONES UNIDAS DECLARARÁ  IMPRESCRIPTIBLE Y SIN VALOR LA USUCAPION REALIZADA SOBRE EL DOMINIO DE LAS TIERRAS Y YACIMIENTOS
    • Fundamentos:

      • Art. 37, inc. 2: “Nada de lo señalado en la presente declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuran en tratados, acuerdos y de otros arreglos constructivos.”
      • Art. 40: “…En estas divisiones se tendrá debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados.”
      • Art. 42: “Las Naciones Unidas… promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente declaración y velarán por la eficacia de la presente declaración.”
    • Aclaración: así, como con la avanzada del derecho del siglo XXI se custodia la vida acuñando el concepto trascendente de crímenes de lesa humanidad, corresponde también que se establezca que es de lesa humanidad la destrucción o el desconocimiento de un derecho sustancial a la persona humana como lo es el asentamiento y arraigo de siglos en la tierra que pertenece a sus ancestros.

    1. OTORGAR A LAS TRIBUS SOBREVIVIENTES EL CARÁCTER DE PERSONAS JURÍDICAS NECESARIAS Y PÚBLICAS POR DERECHO INTERNACIONAL. EN EL CASO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ESTE CARÁCTER SE APLICARÁ AGREGANDO AL ART. 33 DEL CÓDIGO CIVIL COMO INC. 4: LAS TRIBUS
    • Fundamentos:

      • Art. 2: “Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos lo demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada en particular su origen y su identidad indígena.”
      • Art. 9: “Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate, no puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.”
    • Nota: las normas transcriptas pueden hacerse efectivas inmediatamente con un proceso legislativo sencillo: ubicar e identificar a las tribus existentes y a sus asentamientos, declarándolas personas de existencia necesaria y pública… Esta omisión tan elemental exhibe que nuestra legislación no se realizó para tutelar a las personas, sino para asegurar los patrimonios usurpados por especuladores que arribaron a la Argentina desde otras latitudes para saquearla.

    1. ESTABLECER QUE CADA ESTADO DE IBEROAMÉRICA ENMIENDE SU CONSTITUCIÓN EN FORMA PERENTORIA DISPONIENDO LA INCORPORACIÓN DE POR LO MENOS TRES SENADORES VITALICIOS QUE REPRESENTEN A LAS TRIBUS DE CIUDADANOS AUTÓCTONOS
    • Fundamentos:

      • Art. 5: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a su vez el derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
    1. DISPONER QUE CADA ESTADO DE IBEROAMÉRICA ESTABLEZCA EN SU GOBIERNO UN MINISTERIO DE REALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LOS PUEBLOS AUTÓCTONOS (CANADÁ TIENE UN MINISTERIO COMO ÉSTE)
    • Fundamentos:

      • Art. 38: “Los Estados en consulta y cooperación con los pueblos indígenas adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas para alcanzar los fines de la presente declaración.”
    • “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elección de decisiones en las cuestiones que afectan a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como mantener y desarrollar sus propias instituciones y adopción de decisiones.”

    • Nota: el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) es una dependencia subalterna, sin atribuciones para legislar y proyectar leyes y decretos. Por lo tanto debe crearse un Ministerio de Asuntos Autóctonos o Indígenas.

    1. DISPONER LA ADJUDICACIÓN A LAS TRIBUS AUTÓCTONAS DE LAS TIERRAS Y YACIMIENTOS QUE AÚN PUEDEN RESTITUÍRSELES. EL INVENTARIO DE LOS BIENES OBJETO DE ESTA RESTITUCIÓN DEBE SER REALIZADO POR LAS COMUNIDADES DE LAS TRIBUS AUTÓCTONAS Y UNA COMISIÓN AD HOC DE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS
    • Fundamentos:

      • Art. 6: “Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.”
    • Nota: la nacionalidad está dada por el arraigo al lugar de nacimiento. Sin lugar de nacimiento propio, en su dominio, la nacionalidad no existe. Hay una segregación forzada. A consecuencia de su despojo el autóctono no es una persona, sino un ente ambulante. Reconocer la nacionalidad autóctona y darle efectividad por el dominio y posesión del lugar de arraigo ancestral no significa “quebrantar o menoscabar, total o parcialmente la integridad territorial o unidad política de estados soberanos e independientes”, sino contrario sensu afirmarla, con la vivencia de sus propietarios originarios. (Conforme al art. 46-1, primera parte, del art. 46 de esta declaración de la ONU)

      • Art. 8: “Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de…” B) “Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos.”
      • Art. 10: “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras.”
      • Art. 25: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras…”
    • Nota: es obvio que sin fortalecer y readjudicar el arraigo corporal a la tierra de que fueron despojados, no puede haber tampoco relación espiritual con las tierras. Sin “corpus” sólo hay una legitimación del bestial despojo.

      • Art. 26-1: “Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído…”
      • Art. 26-2: “Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y recursos que posean, en razón en la propiedad tradicional…”
      • Art. 32: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos.”
    • Nota: es obvio: no puede haber desarrollo y utilización si primero no hay mantenimiento, ocupación y posesión efectiva de las tierras de propiedad de los indígenas que aún pueden restituírseles, conforme al punto 8 de la petición legislativa del Estado que se formula y fundamenta en este punto.

      • Art. 41: “Los órganos y organismos de las Naciones Unidas… contribuirán a la cooperación financiera y asistencia técnica…”
    • En síntesis: la comisión ad-hoc que se pide para realizar el inventario de las tierras indígenas debe ser ejecutado por funcionarios de las Naciones Unidas, funcionarios del Estado Nacional Argentino que forman una comisión ad-hoc jurídicamente solidaria. Por el Estado Nacional la comisión debe ser integrada por técnicos de las Universidades Nacionales. Los mismos no deben pertenecer a la Administración Pública del Estado, sino que deben ser específicamente designados para esta comisión ONU – Estado Nacional Argentino. Esto permitirá que el personal sea técnicamente puro y no se halle vinculado con sectores de intereses políticos y económicos.

    1. DISPONER QUE SE ESTABLEZCA EN CADA ESTADO LATINOAMERICANO UN MINISTERIO PÚBLICO PARA LOS ARGENTINOS E IBEROAMERICANOS AUTÓCTONOS QUE SEAN PARTE NECESARIA EN AQUELLAS CUESTIONES JURÍDICAS, TANTO PERSONALES CUANTO PATRIMONIALES EN QUE SEA PARTE UN ARGENTINO O IBEROAMERICANO AUTÓCTONO
    • Fundamento: Art. 13 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

      • Inc. 2: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de sus derechos y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.”
      • Art. 40: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y una pronta decisión para esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.”
    • Nota: el Ministerio Público para argentinos y suramericanos autóctonos es imprescindible para efectivizar y concretar los derechos establecidos en esta declaración de la ONU. No consagrar por ley procesal este Ministerio Público es mantener los derechos en las condiciones de utópicos y declamativos sin ninguna eficacia. Aún peor, es hacer de los damnificados y víctimas de un despojo jurídico integral, un personaje literario para distracción y curiosidad intelectual por parte de los victimarios y de sus descendientes. Tal lo que aconteció con “Don Segundo Sombra” de Ricardo Güiraldes, con “La Vuelta de Martín Fierro” de José Hernández, y con Ceferino Namuncurá.

    1. INTERRUMPIR EL PAGO DE LA DEUDA EXTERNA PÚBLICA NACIONAL Y APLICAR ESOS FONDOS AL PAGO DEL RESARCIMIENTO A LOS CIUDADANOS AUTÓCTONOS Y A LOS CIUDADANOS MESTIZOS ARGENTINOS E IBEROAMERICANOS. ESTO REQUIERE UN ACUERDO CONTINENTAL DESDE MÉXICO HASTA LOS CONFINES AUSTRALES DE ARGENTINA. QUE LAS TRIBUS AUTÓCTONAS ARGENTINAS E IBEROAMERICANAS PUEDAN CREAR UN SIGNO MONETARIO INCONVERTIBLE DE CURSO LEGAL FORZOSO PARA LAS TRIBUS O COMUNIDADES AUTÓCTONAS. ESTO PARA EVITAR QUE SEAN VÍCTIMAS DE LA ESPECULACIÓN CAMBIARIA
    • Fundamentos: Art. 4° de la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos indígenas que hemos analizado en este memorial:

    • “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”

    • Art. 20: 1: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sistemas o instituciones… económicos, que les aseguren el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otros tipos.”

    • 2: “Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo, tienen derecho a una reparación justa y equitativa.”

    • Nota: lo que taxativamente en 10 puntos se requirió a la Organización de las Naciones Unidas con fecha 3 de octubre de 2001, recién ahora la Asamblea General de las Naciones Unidas lo recoge en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de fecha 12 de septiembre de 2007. El silencio y el desinterés de los poderes públicos de la Argentina continúa siendo inalterable. Es evidente que un desconocimiento jurídico, económico y una absoluta falta de voluntad y de coraje jurídico continúa determinando la falta de idoneidad de los funcionarios públicos argentinos.

    • Empero, los ciudadanos argentinos autóctonos continuaremos con nuestros requerimientos.

    • Ahora, en este año 2008 aparecen dos situaciones promisorias.

    1. La Declaración de las Naciones Unidas y los 48 artículos de Recomendaciones a los Estados. Ello refuerza y hace obligatorio el Derecho Internacional Público.
    2. La Crisis Financiera y Monetaria terminal que asuela al mundo y que puede precipitarnos a otra era de tinieblas. Véase al respecto “La Nación” del domingo 12 de octubre de 2008, p. 2, Sección 1ª columna 3, que transcribe el pensamiento del economista y estadista norteamericano reconocido a nivel mundial Lyndon LaRouche, quien considera (desde hace dos décadas en múltiples libros y trabajos publicados) que “La crisis producirá un “colapso” global que nos llevará a una “era de tinieblas” si no se cierra el mercado especulativo.” (sic)

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    • Por esto nos hallamos en un momento providencial que puede reconquistar la vida de los pueblos marginados y explotados del planeta si se adquiere la voluntad y la valentía sin precedentes de legislar sobres las cuestiones planteadas en los diez (10) puntos que venimos requiriendo.

    • Como fundamento doctrinario y jurisprudencial adicional nos remitimos a las obras del Profesor de la Universidad Católica de Lima, Aníbal Sirralta Ríos “Introducción a la ius-economía” (Ed. 1996), y a la obra de los profesores Robert Coofer de la Universidad de California y Thomas Ulen, de la Universidad de Ilinois “Derecho y Economía” – Ed. Fondo de Cultura Económica, México 1998.

    • Por lo antes expresado, solicitamos:

    • Que el Colegio Público de Abogados organice una Dirección de Asuntos Jurídicos Indígenas que, como primer objetivo remita este memorial al Senado de la Nación, a la Cámara de Diputados, y a la Presidente de la República para que estos organismos públicos actuando de consuno legislen sobre lo que se pide.

    • La Comisión del Colegio Público de Abogados que se designe habrá de redactar los proyectos de ley y sus fundamentos.

    • Ellos habrán de iniciar una nueva era jurídica

    • Dios guarde a Ustedes

    Dr. Julio C. González                                                  Marcelino Cayuqueo

Profesor Titular de la Facultad de Ciencias              Presidente del Parlamento Indígena

Económicas de la Universidad Nacional de

Lomas de Zamora

Ex Profesor de la Universidad Nacional

de Buenos Aires 1965-1976

Ex Secretario Técnico de la Presidencia de la Nación

(en el período constitucional 1973-1976)